1a. LXII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE COLIMA, PARA LOS USUARIOS QUE INCUMPLAN CON EL PAGO DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 167
La sanción prevista en el artículo 99 de la Ley para regular la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento para el Estado de Colima, consistente en que se impida, obstruya o cierre la posibilidad de descargar aguas residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que incumplen con el pago respectivo conforme a lo dispuesto en la propia ley, no viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así porque, por un lado, la señalada sanción cobra definitividad cuando causa estado y, consecuentemente, puede ejecutarse cuando se ha agotado el recurso o medio de defensa que establece la ley de la materia, o bien, ha transcurrido el plazo legal que el particular afectado tenía para ello y, por el otro, del contenido de los artículos 106 a 111 de la ley en cita, se advierte que el afectado o agraviado por una resolución o acto de los directores operadores del sistema estatal de agua potable, alcantarillado y saneamiento en la mencionada entidad federativa, puede interponer el recurso de reconsideración, mientras que contra los actos o resoluciones emitidas por el director de la comisión puede promover el recurso de revocación, es decir, en dicha ley se establecen los recursos o medios de defensa, a través de los cuales la parte agraviada puede formular las manifestaciones que estime pertinentes y ofrecer las pruebas que tiendan a demostrar la ilegalidad del acto o resolución emitida, satisfaciéndose con ello, a plenitud, la garantía constitucional de referencia.
Precedentes
Amparo en revisión 1756/99. José Luis Jiménez Morales. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.