I.7o.A.34 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA FACULTAD CONSISTENTE EN QUE EL JUZGADOR PUEDE VALERSE DE CUALQUIER PERSONA O MEDIO PARA CONOCER LA VERDAD DE LOS HECHOS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO IMPLICA LA AUTORIZACIÓN PARA CERCIORARSE DE LA EXISTENCIA DE LOS DOCUMENTOS EN QUE SE BASA SU PETICIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1328
Si bien el artículo
79 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según lo determina el artículo
2o.
de esta última ley, otorga facultad al juzgador para valerse de cualquier persona, sea parte o tercero sin más límite que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación con los hechos, también es cierto que su contenido no autoriza al Juez de amparo para investigar la existencia o no en los archivos de la autoridad responsable del documento en que se sustenta la petición de la suspensión, en razón de que en ese aspecto el artículo
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y demás relativos de la ley de la materia establecen el procedimiento a seguir, sin que se advierta alguna deficiencia en esa legislación en ese sentido, por lo que no se justifica la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para ello, más aún cuando esos documentos no han sido cuestionados.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 87/2000. Leonila Pérez Corte. 13 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras.
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de marzo de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 19/2003-PL
en que participó el presente criterio.