1a. XL/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
DEFENSOR DE OFICIO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE OAXACA PREVEA SU NOMBRAMIENTO, ADICIONALMENTE A LA PERSONA DESIGNADA POR EL INCULPADO, CUANDO AQUÉLLA NO ACREDITE SER LICENCIADO EN DERECHO O PASANTE, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 243
De conformidad con lo dispuesto en el referido precepto de la Ley Fundamental, el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza y cuando no pueda o no quiera nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. Ahora bien, la circunstancia de que el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca establezca el derecho de todo inculpado a ser asistido en su defensa por personas de su confianza y que en caso de que éstas no tengan cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la ley reglamentaria respectiva, el tribunal del conocimiento deberá nombrar, adicionalmente, a un defensor de oficio que oriente tanto al inculpado como a la persona que haya designado, a efecto de lograr una defensa adecuada, no es violatoria del precepto constitucional de referencia. Ello es así, porque en total concordancia con la Carta Magna, el citado artículo 250 no sólo permite que la defensa del inculpado pueda ser llevada por sí o por persona de su confianza, sino que, además, provee al acusado de la posibilidad de una defensa de mejor calidad, al ampliar los casos en que deberá nombrarse un defensor de oficio, el cual se limitará a orientar la defensa de manera adecuada, esto es, el derecho consagrado por la Constitución se ve ampliado por la ley, lo que no puede traducirse en una transgresión al precepto constitucional referido. Lo anterior resulta comprensible si se toma en cuenta que muchas veces la libertad del inculpado puede depender de la decisión que se tome en cuanto a cuestiones de técnica jurídica, tales como la interposición de recursos, el ofrecimiento de pruebas, etcétera, cuestiones estas que son generalmente desconocidas por quienes no ejercen la profesión de licenciados en derecho.
Precedentes
Amparo en revisión 2441/98. 21 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.