I.15o.A.140 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO DECRETADA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY RELATIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CON INDEPENDENCIA DE QUE ESA CONTRATACIÓN HAYA TENIDO SU ORIGEN EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA, INVITACIÓN A CUANDO MENOS TRES PERSONAS O ADJUDICACIÓN DIRECTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 875
El artículo
26
de la citada legislación faculta a las dependencias y entidades de la administración pública federal, para que bajo su responsabilidad, contraten adquisiciones, arrendamientos y servicios, mediante tres diversos procedimientos, a saber: la licitación pública, la invitación a cuando menos tres personas o, la adjudicación directa. El primero de estos procedimientos constituye la regla general y los otros dos son la excepción, en tanto sólo pueden llevarse a cabo en los casos expresamente previstos en el artículo
41
del mencionado ordenamiento legal; sin embargo, los tres tienen como denominador común que son de interés público y concluyen con la adjudicación y firma del contrato correspondiente; evento este último en el que se establece una relación de coordinación e igualdad entre la entidad y el particular con motivo de la expresión de sus voluntades para obligarse mutuamente; relación que cesa cuando la primera se ve constreñida a ejercitar la atribución legal de rescindir administrativamente el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
54
de la mencionada ley, ante el incumplimiento del proveedor en relación con sus obligaciones. Tal cambio obedece a que esa rescisión implica el ejercicio de una potestad administrativa de interés público edificada en la necesidad colectiva de que el Estado cumpla cabal y oportunamente sus funciones y fines; lo que actualiza la expresión de una relación de supra a subordinación que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral que vuelve innecesario e impropio acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano que la decretó, y que, además, no requiere el consenso de la voluntad del afectado; todo lo cual revela que esa rescisión, independientemente del procedimiento seguido para lograr la contratación, es un acto de autoridad susceptible de reclamarse a través del juicio de amparo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 354/2009. Distribuidora y Comercializadora Ricimex, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 422/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 4/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312, con el rubro: "
RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
."