I.15o.A.141 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO DECRETADA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY RELATIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD QUE PUEDE RECLAMARSE EN EL JUICIO DE AMPARO O DEMANDARSE SU NULIDAD EN EL JUICIO ADMINISTRATIVO, A ELECCIÓN DEL AFECTADO, SEGÚN LA VIOLACIÓN JURÍDICA QUE PRETENDA DEDUCIR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 876
El citado precepto legal faculta a las dependencias y entidades de la administración pública federal para rescindir unilateral e imperativamente los contratos que deriven de cualquiera de los procedimientos de contratación que esa legislación prevé, cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones. Rescisión que implica el ejercicio de una potestad administrativa de interés público edificada en la necesidad colectiva de que el Estado cumpla cabal y oportunamente sus funciones y fines; lo que actualiza la expresión de una relación de supra a subordinación que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral que vuelve innecesario e impropio acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano que la decretó, y que, además, no requiere el consenso de la voluntad del afectado. Tales precisiones revelan que esa rescisión constituye un acto de autoridad que el particular puede reclamar en el amparo o impugnar en el juicio administrativo, a su elección; en tanto ambos juicios tienen en común, como hipótesis de procedencia, la controversia con un acto nacido en el seno de una relación de supra a subordinación entre una entidad o dependencia de la administración pública y un particular; difiriendo sólo en cuanto a las violaciones que pueden deducirse en uno u otro, así como en la naturaleza y alcance de sus fallos. Estas diferencias obedecen a que el juicio de garantías es un medio de control constitucional con efectos anulatorios de los actos de autoridad, mientras que los juicios administrativos son medios de control de legalidad en los que además de la declaración de nulidad de la actuación de las autoridades, el demandante puede obtener una condena material y pecuniaria. En esos términos, la hipotética procedencia de la instancia ordinaria contra el acto rescisorio, como puede ser la establecida en el artículo
52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, que se refiere al juicio ordinario administrativo del que conoce un Juez de Distrito ante la controversia suscitada con motivo de la aplicación de una ley federal, en el que deba deducirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad de naturaleza administrativa, no excluye la procedencia del juicio de amparo ni en forma alguna actualiza la causa de inejercitabilidad de la acción de garantías que establece el artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, ya que si el particular opta por deducir violaciones constitucionales es patente que su pretensión no puede ser dilucidada en esa vía jurisdiccional común, pues dada la forma en que se encuentra integrado el sistema jurídico mexicano no opera el control difuso de la Constitución Federal, al no corresponder a las autoridades ordinarias, que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, determinar la regularidad constitucional de los actos que sean sometidos a su potestad, por ser una facultad reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación; de ahí que en tal supuesto se actualizaría una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías. Por consiguiente, el particular afectado debe ponderar cuáles son las violaciones por las que pretende impugnar la rescisión administrativa, pues esto determinará la elección de la vía a la que puede acudir a deducir sus derechos, en tanto si pretende proponer cuestiones de legalidad y obtener una condena favorable, habrá de agotar la citada vía ordinaria, pero si va a plantear violaciones constitucionales, entonces debe reclamar dicho acto en el juicio de amparo indirecto.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 354/2009. Distribuidora y Comercializadora Ricimex, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 422/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 4/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312, con el rubro: "
RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
."