2a. XIX/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA TASA DISTINTA PARA LOS VEHÍCULOS PICK UP RESPECTO DEL RESTO DE LOS AUTOMÓVILES NUEVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2005).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 537
El hecho de que la fracción IV del citado precepto establezca que el impuesto que causarán los automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o de efectos, dentro de los cuales se incluyen los vehículos Pick Up, conforme a lo señalado en el último párrafo del propio numeral, será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, mientras que en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de 15 pasajeros el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tarifa relativa, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar al sector integrado por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos.
Precedentes
Amparo en revisión 1734/2005. Jaime Creel Sisniega. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Fernando Mendoza Rodríguez.
Amparo en revisión 2111/2005. Rigoberto Felipe Martínez Zárate. 3 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.