I.6o.T.285 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
NEGATIVA DEL PATRÓN DE ACATAR EL LAUDO. SI PROSPERA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RESULTA IMPROCEDENTE EL PAGO DE LOS INCREMENTOS SALARIALES CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2051
Si procede la acción de reinstalación y el patrón opone la excepción de no acatamiento al laudo por actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo
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de la ley laboral, aquél quedará eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos
50, fracciones I y II y 947
del mismo ordenamiento legal, las cuales vienen a sustituir dicha obligación, con el pago de un beneficio por los daños y perjuicios causados al trabajador al no restituirlo en la fuente de trabajo. En ese contexto, si bien es cierto que el citado artículo 947, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón deberá cubrir los salarios vencidos desde la fecha en que dejó de pagarlos hasta que se otorguen las indemnizaciones relativas, también lo es que dicha obligación no puede hacerse extensiva a los incrementos salariales. Esto es así, ya que en el momento en que se verifica la ruptura de la relación de trabajo, concluye el deber patronal de cubrir la prestación en comento, por lo que no es factible condenar al pago de los aumentos generados con posterioridad a esa fecha, al haber quedado extinguido el vínculo contractual.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10476/2005. Pemex Refinación. 1o. de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.
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