IV.2o.A.175 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CRÉDITOS FISCALES. TRATÁNDOSE DE IMPUESTOS QUE SE CALCULAN POR EJERCICIOS COMPLETOS, LA AUTORIDAD EXACTORA PUEDE DETERMINARLOS CON BASE EN REVISIONES PARCIALES DEL EJERCICIO SI SE TRATA DE DEVOLUCIONES INDEBIDAS, PERO NO CUANDO SE REFIERA A LA OMISIÓN DE ENTERAR PAGOS PARCIALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1976
Conforme a la jurisprudencia
2a./J. 113/2002
, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 334, de rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS."; tratándose de impuestos cuyo cálculo se efectúa anualmente, o por ejercicios fiscales completos, de los que deban enterarse además pagos provisionales por lo general de periodicidad mensual, es indebida la determinación de un crédito fiscal con base en una revisión parcial del ejercicio, pues si bien las autoridades pueden ejercer sus facultades respecto del cumplimiento de la obligación de enterar esos pagos provisionales, no pueden determinar con certeza la existencia de un adeudo por esas omisiones, sino hasta después de concluido el ejercicio fiscal en su integridad, ya que sería precisamente hasta el final del ejercicio (final de año calendario), cuando habría surgido la obligación de realizar el pago definitivo del impuesto y, además, porque los pagos provisionales sólo constituyen un anticipo a cuenta de éste, respecto de los cuales el contribuyente está en aptitud de subsanar cualquier omisión al momento de su declaración final del ejercicio; sin embargo, se estima que ese criterio no rige cuando el crédito fiscal que se determina con base en una revisión parcial de un ejercicio, no se refiere a la omisión de enterar pagos provisionales del tributo, sino a la obtención de una devolución indebida de él, pues a diferencia de lo que acontece cuando se trata de la simple omisión de enterar los pagos provisionales, la irregularidad consistente en que se obtuvo devolución improcedente puede bien tenerse por plenamente acreditada, incluso en cuanto al monto de lo indebidamente devuelto, desde el momento en que se detecta por la autoridad, sin que sea necesario esperar a que concluya el ejercicio fiscal, además de que no existiría posibilidad alguna de que al final del ejercicio fiscal, o presentada la declaración anual correspondiente, se subsanara la irregularidad detectada, por parte del contribuyente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 133/2005. Administrador Local Jurídico de Monterrey. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.