III.2o.C.109 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA EN ABONOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO CUANDO NO SE SEÑALA EL LUGAR DE PAGO, NO ES APLICABLE LA REGLA GENERAL RELATIVA A QUE EL PAGO DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1965
De conformidad con el artículo
1597, primer párrafo, del Código Civil del Estado de Jalisco
, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de la circunstancia, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Ahora bien, tratándose de contratos traslativos de dominio, dicha regla no resulta aplicable, dado que la propia ley preceptúa una excepción, y es la contenida en el diverso numeral
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del propio ordenamiento legal, la cual dispone que si el pago consiste en la traslación de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, el pago deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre. Por tanto, si en un contrato de compraventa en abonos, las partes únicamente establecen la fecha y cantidades que debe satisfacer el comprador, pero omiten especificar el lugar donde habrá de hacerse el pago, es claro que, atendiendo la naturaleza del contrato, tal obligación deberá cumplirse en el lugar de ubicación del inmueble, dado que la ley así lo dispone.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 691/2005. Raúl Tinajero Olivares. 6 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: José Luis Pallares Chacón.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 7 de marzo de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 167/2006-PS en que participó el presente criterio.
El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número III.2o.C.173 C, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1497, de rubro: "
COMPRAVENTA A PLAZOS. CUANDO SE DEMANDA LA RESCISIÓN POR FALTA DE PAGO, EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR QUE REQUIRIÓ AL DEUDOR EN SU DOMICILIO, SI EN EL CONTRATO NO SE PACTÓ DÓNDE SE CUMPLIRÍA TAL OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."
Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2010, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 473/2009 en que participó el presente criterio, al estimar que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito abandonó el criterio contendiente en el presente asunto con posterioridad a la denuncia de la contradicción de tesis.