IV.1o.C.35 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONDOMINIO. SEÑALANDO SU REGLAMENTO QUE EL PAGO DE CUOTAS SE HARÁ EN EL "LOCAL QUE OCUPA EL OPERADOR", ES INAPLICABLE LA REGLA GENERAL RELACIONADA CON EL DOMICILIO DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1435
El artículo
1976 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
señala que, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Sin embargo, si al demandado en el juicio de origen le asiste la calidad de condómino en relación con el demandante, esa circunstancia le otorga no sólo la posibilidad de beneficiarse de las áreas comunes correspondientes, sino también la obligación de cubrir los adeudos que, derivados de ese régimen, corrieran a su cargo, dado el principio general de derecho que establece que "el que está a los provechos debe estar a los perjuicios", imponiéndose entonces, a diferencia de los acuerdos de voluntades típicos, la naturaleza de las obligaciones asumidas en la comunidad, en virtud de lo cual al partícipe en ellas, con el fin de atender su papel de condómino, le correspondería acudir al lugar que se señale para el cumplimiento del pago de los conceptos acordados mediante las resoluciones adoptadas en las asambleas que, por cierto, obligan a todos, incluso a los ausentes y disidentes. De manera que si el reglamento de la comunidad en mención indica que las cuotas respectivas se pagarán en el "local que ocupa el operador", esa referencia resulta suficiente y bastante para estimar que sí fue indicado el lugar en que se cubriría aquel concepto, lo que excluye la aplicación de la regla general primeramente mencionada. Caso distinto sería si el condómino, al contestar la demanda, expresara que aquel local del operador no existe, pues en ese caso le correspondería, a modo de excepción, la justificación de su aserto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 454/2003. Fermín Maisterrena Viesca. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.