XVII.2o.P.A. J/4 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL DESPACHO Y RECONOCIMIENTO ADUANERO, O EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LOS ARTÍCULOS 46 Y 152 DE LA LEY ADUANERA, NO ESTABLECEN PLAZO PARA SU LEVANTAMIENTO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1749
Los artículos
46 y 152 de la Ley Aduanera
vigentes en el dos mil cuatro, no establecen plazo para que la autoridad aduanera levante acta circunstanciada de irregularidades, cuando después de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de alguna irregularidad, pues en este último dispositivo se prevé un procedimiento administrativo menos preciso, en razón de que no existe embargo de mercancías, al señalar que en caso de que existan irregularidades, la autoridad deberá hacerlas del conocimiento del interesado mediante escrito o acta circunstanciada, sin que dicho precepto regule en forma expresa que las autoridades aduaneras deban levantarla al momento de la revisión de los documentos presentados durante el despacho, reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, toda vez que sólo exige que los hechos u omisiones se den a conocer al particular, quien cuenta con diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su interés convenga, y ello se justifica en la medida que el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento aduanero, tienen como finalidad el examen de las mercancías de importación y exportación o de las muestras que se presenten, o que incluso en ese momento se tomen, mismas que permiten a las autoridades aduanales determinar la veracidad de lo declarado, en relación a las unidades de medida, número de piezas, volumen, descripción, naturaleza, estado, origen y todos los demás datos que permitan la identificación de las mercancías; extremos que no en todos los casos se podrían corroborar, si las autoridades estuvieran sujetas a asentarlas por escrito o a hacerlas constar en el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 152 del código aduanero en comento, al momento en que se practique la revisión de los documentos presentados durante el despacho, o en el ejercicio de las facultades de comprobación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 269/2005. Óscar Sierra Chávez. 2 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.
Revisión fiscal 239/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 9 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.
Revisión fiscal 268/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 20 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretario: José Caín Lara Dávila.
Revisión fiscal 4/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 3 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.
Revisión fiscal 7/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 3 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 176/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 39/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 175, con el rubro: "
ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.
"