I.3o.C.529 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA INTENTADA POR SOCIEDADES MERCANTILES QUE HAYAN CELEBRADO UNA CESIÓN DE DERECHOS CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO BASTA EXHIBIR EL CONTRATO DE CRÉDITO QUE OBRE EN INSTRUMENTO PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1938
Los ámbitos de validez personal y material de la Ley General de Sociedades Mercantiles están delimitados por la regulación de esa clase de sociedades y algunos de los actos, sobre todo de carácter corporativo, realizados por ellas, quienes comparten la característica de tener una finalidad o un objeto social, consistente en que se realice el fin común del contrato o acuerdo por el cual se expresa la voluntad de las personas físicas que constituyen una sociedad, tanto de forma interna, entre los socios, como de manera externa, al contratar la sociedad con terceros, habida cuenta que la representación de la sociedad opera y está limitada por el objeto de la sociedad, según se desprende de los artículos
1o., 6o., fracción II, y 10, primer párrafo
, de la mencionada ley. De modo que las sociedades, y en concreto sus representantes, sólo pueden actuar dentro de la órbita de su objeto social que es susceptible de ser tan variado como lo quieran sus socios, aunque siempre sujeto a las disposiciones legales que establezcan alguna limitación, tanto de la mencionada legislación, como de otros ordenamientos que, por su especialización en cuanto a los sujetos y materia que regulan, prevén restricciones a las sociedades mercantiles que pretendan desarrollar las actividades ahí reguladas, por ejemplo, en cuanto a la finalidad y al capital social. Entre los ordenamientos que establecen esa clase de limitaciones se encuentra la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo ámbito de validez personal comprende a los organismos que su nombre indica, mientras que su ámbito material de validez incluye a las actividades financieras de carácter bancario, y conforme a la cual el servicio de banca y crédito sólo puede prestarse por instituciones de crédito que, para organizarse como tales, requieren de una autorización de la autoridad administrativa correspondiente, la que solamente se otorgará a las sociedades anónimas de capital fijo que deberán tener por objeto la prestación del mencionado servicio financiero, de acuerdo con la lectura sistemática de los artículos
1o., 2o., 8o. y 9o. de la Ley de Instituciones de Crédito
. Concurren por tanto, en la regulación de esa clase específica de sociedades mercantiles -anónima dedicada al servicio financiero mencionado-, un ordenamiento general y un ordenamiento especial, no así para el resto de sociedades mercantiles, incluso anónimas, que no presten el servicio de que se trata, y que, por ende, escapan a los ámbitos de validez personal y material de la legislación especial. En ese tenor, lo previsto en esta última para los sujetos de derecho que regula, no puede aplicarse a quienes están fuera de los indicados ámbitos, por lo que a una sociedad mercantil que no es de capital fijo sino variable y tiene un objeto social diverso a la prestación del servicio de banca y crédito, no cabe imponerle que se sujete a una exigencia como la contenida en el artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
en el sentido de que los estados de cuenta certificados por contador facultado por las instituciones de crédito, formarán, conjuntamente, títulos ejecutivos, ya que es evidente que se refiere solamente al caso en que sean las instituciones de crédito las acreedoras que pretendan hacer efectivo el adeudo correspondiente, no así al supuesto en que la acreedora sea una persona que carezca de la calidad de institución de crédito quien tenga ese propósito. Además, la cesión de derechos entraña la transmisión o transferencia de derechos que se tienen contra determinado deudor, pero no la asunción del régimen legal propio del cedente que atiende a su peculiar personalidad, como se desprende de la naturaleza de la cesión y de los alcances legales previstos para la misma, en los artículos
2029 y 2032 del Código Civil Federal
, conforme a los que la cesión se produce ante la transmisión o transferencia de derechos que el cedente tiene contra determinado deudor, quedando comprendidos en ese acto jurídico no sólo los derechos principales sino también los accesorios, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente, como ocurre en el caso del específico régimen legal de las instituciones de crédito, para quienes se establecen obligaciones que atienden a tal calidad y quedan circunscritas a ellas sin hacerse extensivas a quienes carecen de ese carácter. Por consiguiente, a las sociedades mercantiles distintas a las instituciones de crédito que adquieran derechos crediticios originalmente pertenecientes a éstas, mediante una cesión de derechos, no les resulta aplicable, entre otras exigencias que prevalecen para dichas instituciones bancarias, el imperativo de exhibir el contrato de crédito junto con el estado de cuenta certificado para integrar el título ejecutivo necesario a fin de que pueda sustanciarse válidamente la vía ejecutiva mercantil. En cambio, les resulta aplicable, tratándose de contratos crediticios que obren en instrumentos públicos, el artículo
1391, fracción II, del Código de Comercio
, por lo que basta que se exhiba un instrumento público por parte de las sociedades mercantiles diversas a las instituciones de crédito y cesionarias de derechos adquiridos de estas últimas, para que pueda incoarse el juicio ejecutivo, aunque, en todo caso, deberá de tratarse de un instrumento que per se tenga ejecutividad, lo que ocurre si reúne las características de certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 611/2005. Operadora de Activos Alfa, S.A. de C.V. 14 de octubre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.