III.2o.P.38 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL JUZGADOR HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR DESIERTA AL NO SEÑALAR SU OFERENTE EL DOMICILIO CORRECTO DE LOS DECLARANTES, SIN CONCLUIR PREVIAMENTE CON EL TRÁMITE DE INVESTIGACIÓN RESPECTIVO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1886
El
párrafo primero del artículo 30 de la Ley de Amparo
, en lo que interesa, establece que la primera notificación a persona distinta de las partes en el juicio se hará personalmente; asimismo, en su fracción II prevé que si no consta en autos el domicilio de persona extraña al juicio, se dará cuenta al Juez para que dicte las medidas que estime pertinentes con el propósito de que éste se investigue y que de persistir su desconocimiento, la primera notificación se practicará por edictos. Ahora bien, la interpretación armónica de tal numeral lleva a considerar que se ubican en tales supuestos, por ser ajenos a la litis constitucional, conforme al artículo
5o.
del propio ordenamiento, los testigos que se ofrecen en el juicio de amparo, por lo que si al ordenar citarlos, ante la imposibilidad de presentarlos por el oferente, no tienen su domicilio en el que se proporcionó, es inconcuso que al no existir precepto legal en el ordenamiento aplicable que libere al Juez de amparo de la obligación de hacerlos comparecer, sin que previamente concluya con el trámite de investigación sobre su localización, resulta indebido y constituye una violación procesal que amerita su reposición, el hecho de que el juzgador haga efectivo el apercibimiento de tener por desinteresado de la prueba a su oferente o por su deserción al no cumplir con el requerimiento de señalar el domicilio correcto de los declarantes, pues con antelación aquél debe agotar los medios tendientes a lograr ese objetivo, incluso hasta prevenirlo por la notificación por edictos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 214/2005. 2 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.
Notas:
Por ejecutoria del 14 de junio de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2006-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 9 de abril de 2008, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 4/2008-PL, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ejecutoria del 1 de diciembre de 2010, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 233/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerarse que existe imposibilidad material para conocer el contenido de la ejecutoria que dio origen a una de las tesis contendientes, de la cual no se desprende qué elementos se tomaron en cuenta para sustentar su criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 354/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2011 de rubro: "
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEL DOMICILIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, NO COMPRENDE A LOS TESTIGOS
."
Por ejecutoria del 15 de junio de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 97/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 23/2011 que resuelve el mismo problema jurídico.