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III.2o.P.38 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL JUZGADOR HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR DESIERTA AL NO SEÑALAR SU OFERENTE EL DOMICILIO CORRECTO DE LOS DECLARANTES, SIN CONCLUIR PREVIAMENTE CON EL TRÁMITE DE INVESTIGACIÓN RESPECTIVO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1886

Precedentes

Amparo en revisión 214/2005. 2 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz. Notas: Por ejecutoria del 14 de junio de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2006-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 9 de abril de 2008, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 4/2008-PL, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ejecutoria del 1 de diciembre de 2010, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 233/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerarse que existe imposibilidad material para conocer el contenido de la ejecutoria que dio origen a una de las tesis contendientes, de la cual no se desprende qué elementos se tomaron en cuenta para sustentar su criterio. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 354/2010 , de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2011 de rubro: " PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEL DOMICILIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, NO COMPRENDE A LOS TESTIGOS ." Por ejecutoria del 15 de junio de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 97/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 23/2011 que resuelve el mismo problema jurídico.

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