VI.1o.A.190 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NOTIFICACIÓN. PUEDE PRACTICARLA VÁLIDAMENTE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO CONVENCIONAL, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN HAYA SIDO EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN ANTE QUIEN SE INTERPUSO RECURSO DE REVOCACIÓN POR RAZÓN DEL DOMICILIO FISCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1846
Si bien es cierto que la Administración Local Jurídica que emita la resolución recaída a un recurso de revocación en principio es la que debe notificarla a la contribuyente, ello no es jurídicamente factible cuando en el propio escrito del referido recurso administrativo la promovente, a pesar de haberlo interpuesto ante la Administración Local Jurídica competente en razón de su domicilio fiscal (por ejemplo de Puebla Norte), señala como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones uno fuera de dicha circunscripción territorial, hipótesis en la cual es a la Administración Local Jurídica de la ubicación del domicilio convencional (por ejemplo de Puebla Sur), a la que le corresponde notificar la resolución dictada en el recurso de revocación, pues su emisora carece de competencia para actuar fuera de su circunscripción territorial, y en un caso así tampoco sería legal que ésta la hubiera notificado en el domicilio fiscal, porque la voluntad expresa de la contribuyente fue que ello se realizara en el domicilio convencional que al efecto indicó, ni tampoco por estrados al existir señalado este último, ni efectuar requerimiento alguno para subsanar el señalamiento así realizado, por darse las mismas razones que le habrían impedido actuar a la administración resolutora fuera de su circunscripción territorial; todo lo cual demuestra que lejos de que la contribuyente quejosa quede en estado de indefensión e inseguridad jurídica, al respetarse su voluntad y notificarle la resolución recaída al recurso de revocación que interpuso, precisamente en el domicilio convencional que señaló, se le da certeza y seguridad jurídica al hacerse de su conocimiento lo resuelto en ese medio de defensa que interpuso. Máxime que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, al señalar de manera expresa un domicilio convencional en el que se le notifica y después argüir que cualquiera de las dos Administraciones Locales Jurídicas que lo hubiera hecho, sería incompetente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 406/2005. Geotransportes, S.A. de C.V. 11 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.
Nota: Por ejecutoria del 19 de marzo de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 328/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.