XX.2o.31 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA CADUCA Y QUEDA SIN EFECTO PORQUE EL HEREDERO O LEGATARIO MURIÓ ANTES QUE EL TESTADOR Y, POR ELLO, LOS HIJOS DE AQUÉL NO TIENEN DERECHO A LA HERENCIA, CONSTITUYE UNA DETERMINACIÓN QUE PONE FIN A LA INSTANCIA IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1804
De conformidad con los artículos
107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
44, 46 y 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, se advierte que el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito procede, entre otros casos, contra una resolución que ponga fin a un juicio, y ésta se entiende como aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada. Ahora bien, no obstante que la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 393, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 330, de rubro: "
SUCESIONES. SÓLO LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
.", estableció que las resoluciones que se pronuncien en las diversas etapas de un juicio sucesorio no son definitivas, porque no resuelven el juicio en lo principal. Sin embargo, ese criterio no tiene aplicación cuando la sentencia reclamada confirma la resolución que declara que la disposición testamentaria caducó y quedó sin efecto porque el heredero o legatario murió antes que el testador y por esa razón los hijos de aquél no tienen derecho a la herencia, pues, en esa hipótesis, es evidente que tal determinación pone fin a la instancia, ya que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido, sin que en su contra proceda recurso o medio de defensa ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, por tanto, esa resolución es susceptible de impugnarse a través del juicio de amparo directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1017/2004. Hugo Daniel Farrera Galdámez y otro. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.