XVI.4o.17 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA. CUANDO SE PRESENTA UN ESCRITO DE DEMANDA Y EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO CONSIDERA CARECER DE AQUÉLLA, NO DEBE DESECHARLO, SINO INHIBIRSE Y ENVIAR LOS AUTOS AL QUE ESTIME COMPETENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1784
El artículo
104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que, las controversias en que deban aplicarse leyes federales y que se susciten entre particulares, podrán conocer, a elección del actor, tanto los tribunales de la Federación como los de los Estados o del Distrito Federal. Por su parte, los numerales
1090, 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio
, establecen que toda demanda debe interponerse ante Juez competente y en caso de conflicto, las cuestiones de competencia solamente se promoverán a instancia de parte, a través de la inhibitoria o declinatoria, toda vez que los tribunales están impedidos para declararlas de oficio, salvo que se trate de incompetencia por territorio, materia o cuantía, caso en el cual, se deberán inhibir para conocer del asunto, en el primer acuerdo que se dicte; por tanto, cuando se presente un escrito de demanda y el Juez del conocimiento considera carecer de competencia por razón de la cuantía, no debe desechar el escrito presentado, sino inhibirse y enviar los autos al que estime competente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 636/2005. Caja Libertad, S.C. de R.L. 14 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Enrique Gutiérrez Luna.
Nota:
La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 414/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 16/2014 (10a.) de título y subtítulo: "
COMPETENCIA. LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN EL PRIMER PROVEÍDO, SIGNIFICA DESECHAR LA DEMANDA Y PONERLA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR CON SUS ANEXOS, MAS NO ENVIARLA A OTRO TRIBUNAL
."