XX.2o.32 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS VENCIDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO SE GENERAN POR EL HECHO DE QUE MEDIANTE LAUDO SE HAYA RECONOCIDO SU DERECHO PARA OCUPAR UNA PLAZA, SINO A PARTIR DE QUE SE DESEMPEÑAN LAS LABORES ASIGNADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2481
El artículo
24 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas
y el diverso
37 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación, Cultura y Salud
(actualmente Secretaría de Educación) establecen que el salario es la retribución que debe pagarse al trabajador por los servicios prestados a una dependencia, es decir, se trata de una contraprestación por el trabajo desempeñado; en tal virtud, el derecho de un empleado a percibir un sueldo inicia a partir de que desempeña las labores asignadas, o bien, éstas sean interrumpidas por causas imputables al patrón. Consecuentemente, si mediante laudo a la trabajadora se le reconoció el mejor derecho para ocupar una plaza, es a partir de su cumplimiento cuando nacerá la obligación del Estado de pagarle su sueldo, pero de manera alguna genera el pago de salarios vencidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 518/2004. Blanca Ofelia Pinacho Figueroa. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.