XVI.4o.16 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HONORARIOS DE ABOGADOS Y NOTARIOS. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA LEY ARANCELARIA PARA SU COBRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2377
El artículo
16 de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios
prevé en sus doce fracciones, diversos supuestos para el pago de honorarios, teniendo en cuenta tanto la cuantía del asunto como los actos procesales realizados durante el procedimiento. El primer párrafo del artículo establece que en el supuesto de que el interés del negocio sea mayor de $1,000.00 y menor de $10,000.00, entonces, los abogados cobrarán por los conceptos citados conforme a las primeras once fracciones establecidas en dicho numeral, en tanto que en la XII establece de manera textual: "XII. Además de los honorarios que resulten aplicando la tarifa anterior a los trabajos desempeñados, los abogados cobrarán, sobre el monto de lo que se controvierta y según la dificultad del negocio: Hasta $1,000.00 ... del 5% al 15%. De $1,000.00 a $3,000.00 cobrarán por el exceso del 4% al 10%. De más de $3,000.00 hasta $5,000.00, por el exceso del 3% al 8%. De $5,000.00 a $10,000.00 sobre lo que exceda, del 2% al 6%. De $10,000.00 a $20,000.00 agregarán del 1% al 5%. De $20,000.00 en adelante, sobre lo restante, del 1% al 3%.". De la interpretación sistemática de las doce fracciones se obtiene que las primeras once no resultan aplicables a asuntos cuya cuantía exceda de diez mil pesos; máxime que el término "además" no debe considerarse como incluyente, sino que debe estimarse como un procedimiento alterno para el cálculo de los honorarios, es decir, como un mecanismo diverso para obtener la cuantía de los honorarios generados. Por su parte, el artículo
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del mismo ordenamiento legal invocado, establece tres hipótesis que deben examinarse en relación con lo establecido en la fracción XII de aquel dispositivo legal y que son: 1) cuando el interés del negocio sea de hasta $1,000.00, se cobrará el 75% de los honorarios señalados en el artículo 16; 2) cuando sea de $10,000.00 hasta $50,000.00, los honorarios previstos en el numeral 16, podrán duplicarse, y; 3) cuando el monto de lo controvertido sea mayor de $50,000.00 lo señalado en el propio artículo 16 de la ley de la materia se cobrará hasta dicha suma, aumentado en un 50% por cada $10,000.00 o fracción de exceso. Ahora bien, como de acuerdo al tercer supuesto de los contemplados en el artículo 17 de la ley arancelaria, tal tarifa debe incrementarse en un 50%, entonces, por cada $10,000.00 o fracción de exceso, la correspondiente será del 1.5 al 4.5%. Así, cuando el monto de lo controvertido exceda de $50,000.00, debe precisarse la tarifa que debe ser aplicada de 20 a $50,000.00, la que de conformidad al artículo 16, fracción XII, de la ley arancelaria, está comprendida entre el 1 y el 3%; obtener el 50% de esa tarifa, sumar ambas y multiplicarlo por 10,000, al valor del interés total del negocio se le deben restar $50,000.00 para conocer cuál es el monto de lo controvertido que pasa de esa suma y la diferencia obtenida se divide entre 10,000 a fin de saber cuántas veces se encuentra comprendida esta cantidad en la que excede de $50,000.00 y el resultado obtenido, se multiplica por la que debe autorizarse por cada 10,000; lo que origina un resultado parcial, que por concepto de honorarios debe pagarse, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley en comento; pero, como a la cuantía del asunto se le descontó la cantidad de $50,000.00, para determinar los honorarios que corresponden por concepto de este dispositivo legal, también deben calcularse los que corresponden a la de $50,000.00, conforme a la fracción XII del artículo 16 del ordenamiento legal citado, y obtenidas ambas cifras, sumarlas, y así se obtendrá la cantidad total por concepto de honorarios en supuestos en que el monto del negocio exceda de $50,000.00.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 140/2004. José Antonio Ferez Harp. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Roberto Suárez Muñoz.
Amparo en revisión 231/2005. José Vicente Arias Anaya. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Enrique Gutiérrez Luna.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.
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