I.6o.C.81 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY RELATIVA, ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, AUN CUANDO EL ACTO RECLAMADO EMANE DE UN JUICIO DE NATURALEZA FAMILIAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2358
No obstante que el acto reclamado en el juicio de amparo, emane de una contienda de naturaleza familiar, en que, atendiendo a la suplencia de la queja instituida en el artículo
76 Bis de la Ley de Amparo
, debe considerarse lo más favorable a los intereses de la parte quejosa, también es verdad que no puede llegarse al extremo de eximir a ésta de sujetarse a las reglas y términos que prevé el ordenamiento legal en cita para combatir el señalado acto de autoridad. Esto es, si la parte impetrante no promueve el juicio de garantías dentro de los quince días que para tal efecto establece el artículo
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de la propia ley, sino que lo hace de manera extemporánea, en tales circunstancias, no es posible alegar que deberá estarse a lo más favorable a los intereses de la quejosa con relación al cómputo de los términos establecidos, toda vez que los previstos en la ley de referencia son de observancia obligatoria, sea cual fuere la materia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 7/2005. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.