I.8o.A.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXPEDICIÓN Y CERTIFICACIÓN NO PUEDEN ESTAR SUJETAS AL PAGO DE RETRIBUCIÓN ECONÓMICA ALGUNA A CARGO DEL SOLICITANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2349
Del artículo
3o. de la Ley de Amparo
se advierte que en el juicio de garantías las copias certificadas que se expidan para su sustanciación, no podrán generar contribución alguna, lo que pone de manifiesto que la ley reglamentaria en cita, confiere a las partes contendientes el derecho de gratuidad de copias certificadas en un juicio de amparo, lo cual se entiende si se tiene presente que su naturaleza jurídica es la de un procedimiento en el cual se dirimen controversias que derivan de violaciones a las garantías individuales otorgadas a los gobernados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, en defensa de ellas, quienes se consideren afectados en su esfera jurídica por un acto de autoridad, deben contar con el mayor auxilio en el procedimiento instaurado y con el menor número posible de obstáculos para acreditar las violaciones hechas valer en la demanda correspondiente. Por su parte, el artículo
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del ordenamiento en cita establece que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedir las copias o documentos que les soliciten con toda oportunidad. En este sentido, es claro que el objetivo intrínseco plasmado en los referidos numerales, se traduce en facilitar y auxiliar a las partes contendientes la tramitación de las pruebas que se estimen conducentes para la acreditación de las pretensiones hechas valer en la demanda de amparo que corresponda, lo cual trae consigo la gratuidad de la expedición y certificación de las copias de los documentos que se hubiesen requerido a cierta entidad, con la finalidad de que el juzgador cuente con medios de convicción suficientes para emitir una resolución apegada a derecho; lo que además, evita dejar a las partes en estado de indefensión ante una situación de tipo económica, pues entender lo contrario, llevaría al extremo de privar a los contendientes de su derecho a ofrecer pruebas, aun cuando éstas reúnan los requisitos impuestos por la ley de la materia, en el caso de que no cuenten con los medios necesarios para realizar el pago, que en su caso, la autoridad responsable pretenda para la certificación solicitada, o bien, también por el propio juzgador de amparo. Aunado a que, de no concederse tal beneficio en el juicio de garantías, se incurriría en una grave transgresión en la esfera jurídica de las partes, pues sólo aquellos que tengan dinero para pagar las copias certificadas, podrían ofrecer las pruebas correspondientes y no así, quienes carezcan de recursos económicos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 39/2005. Raymundo Gil Rendón y otro. 20 de junio de 2005. Mayoría de votos. Disidente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Emmanuel Hernández Alva.
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintinueve de marzo de dos mil siete, resolvió la
contradicción de tesis 35/2005-PL
, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) y los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito) y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por una parte; y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito) y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por la otra. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 37/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 5, con el rubro: "
COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ESTÁ PROHIBIDO EL COBRO DE CUALQUIER CONTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE SU EXPEDICIÓN
."