I.3o.C.524 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TARJETAS DE CRÉDITO. OBLIGACIÓN DE VERIFICAR LA SIMILITUD ENTRE LAS FIRMAS QUE OBRAN EN LOS PAGARÉS SUSCRITOS AL UTILIZAR ESOS MEDIOS DE PAGO Y LOS REGISTROS BANCARIOS O LAS PROPIAS TARJETAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2772
De las "Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se desprende que las instituciones crediticias sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos con motivo de las operaciones celebradas con los establecimientos comerciales mediante el uso de las tarjetas de crédito, lo que implica que deben cerciorarse de la similitud de las firmas que existen en sus registros, con las que ostentan los pagarés o vouchers, porque en los contratos que celebren aquéllas con los proveedores deberán especificarse, entre otras obligaciones a cargo de estos últimos, el deber de comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponde a la que aparece en la tarjeta respectiva, de tal suerte que la institución bancaria sólo efectuará cargos a la cuenta del titular de la tarjeta previo cercioramiento de que las firmas que calzan los pagarés son similares a las que tenga la tarjeta o su registro o contrato, lo que se traduce en que únicamente se podrá cargar a los acreditados el importe de los pagarés suscritos por ellos. Además, a partir del aviso del robo o extravío de la tarjeta de crédito, el usuario se desliga de toda responsabilidad surgida por el uso indebido que se dé a la tarjeta después de la hora y fecha en que se efectúe aquél, lo que implica que no se le podrá hacer el cargo respectivo por parte del banco, pero, en caso de que la tarjeta sea utilizada antes de tal reporte, la institución bancaria y el establecimiento mercantil se verán liberados de esa responsabilidad, que será, entonces, asumida por el tarjetahabiente, en tanto hayan cumplido con su obligación de salvaguardar los intereses de éste mediante la supervisión o cercioramiento de la coincidencia o similitud de firmas entre la que tenga la tarjeta y la que se ponga en el pagaré; de modo que si hay una notoria diferencia o alteración, esto es, que no requiera de conocimientos técnicos y aparatos especiales para detectar la diferencia, el tarjetahabiente puede objetar el pago en la vía judicial. Lo anterior, se justifica en razón de que el titular de la tarjeta (o los tarjetahabientes adicionales) deben tomar todas las medidas necesarias a efecto de evitar que, por descuido o negligencia, sea utilizado ese instrumento de pago sin su voluntad, por lo que debe poner en conocimiento de la institución crediticia el robo o extravío, dentro del menor lapso posible para estar en posibilidad de activar el proceso de seguridad que la institución bancaria tiene reservado para el caso de recibir el aviso correspondiente, y hacer la asignación de responsabilidades antes referida. Por tanto, aun cuando no exista ese aviso de robo o extravío de la tarjeta en forma oportuna, queda todavía la obligación a cargo de los establecimientos de cerciorarse de la similitud de firmas, mediante la simple comparación de firmas a que está obligado el personal del proveedor o establecimiento comercial, conforme a la regla decimoquinta, que no requiere ser de tipo pericial, dado que tanto el comerciante como los empleados del proveedor o establecimiento mercantil son personas que no están obligadas a poseer conocimientos técnicos en materia de grafoscopía y caligrafía, a fin de que pudieran diferenciar entre una firma auténtica y una falsa cuando no sea notoria la alteración, por lo que, no cabe exigirles que aprecien con rigor pericial la falsedad de una firma en cada transacción comercial, lo que, además de entorpecer las operaciones mercantiles y atentar contra la finalidad de agilizar el tráfico comercial, sería imponerles una obligación no prevista legalmente. De esa guisa, la comprobación que el comerciante o sus empleados deben efectuar está solamente acotada por el sentido común y las circunstancias lógicas que puedan desprenderse del análisis comparativo entre la firma estampada en el pagaré y la que obra en la tarjeta de crédito, es decir, se trata de que a simple vista se advierta la diferencia que, por tanto, debe ser notoria, al haber sido alterada la signatura real de manera burda por el autor de la contenida en el voucher. Sin embargo, para que pueda observarse la alteración evidente, clara, diáfana, de la firma, es menester que el comerciante o sus empleados utilicen una diligencia extraordinaria, es decir, un deber de cuidado máximo, al momento de hacer la comparación de firmas indicada, particularmente tratándose de pagos que importen montos significativamente elevados en su cuantía, lo que es determinado en cada oportunidad histórica por la situación económica general del momento, a fin de garantizar la seguridad del tarjetahabiente, pero, también, en provecho propio, dada la posterior constatación de similitud de las firmas que deberá hacer la institución de crédito, quien podría rechazar el pago al proveedor ante una notoria diferencia de las signaturas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 509/2005. Jorge Luis Domínguez Ahedo y otra. 13 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1875, tesis I.14o.C.7 C, de rubro: "
TARJETAS DE CRÉDITO. FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LAS QUE CALZAN ÉSTAS CON LA QUE OBRA EN LOS CORRESPONDIENTES VOUCHERS. INTERPRETACIÓN DE LA REGLA DECIMOQUINTA DE LAS NORMAS A LAS QUE HABRÁN DE SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE EN LA EMISIÓN Y OPERACIÓN DE TARJETAS
."