I.3o.C.525 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TARJETAS DE CRÉDITO. CARGA PROBATORIA SOBRE LA SIMILITUD ENTRE LAS FIRMAS QUE OBRAN EN LOS PAGARÉS SUSCRITOS AL UTILIZAR ESOS MEDIOS DE PAGO Y LOS REGISTROS BANCARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2771
Acorde con la forma en que operan las tarjetas de crédito y las diversas relaciones coligadas a que dan lugar, así como las disposiciones constituidas por las "Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, existen obligaciones tanto a cargo de los proveedores que aceptan como instrumentos de pago a las tarjetas, como de los bancos emisores, quienes deben constatar la semejanza entre las firmas calzadas en los pagarés y en sus registros, contratos o autorizaciones, una vez que han recibido los títulos de crédito por parte de los establecimientos mercantiles. Tal verificación de firmas se revela, además, como una exigencia mínima de certeza y una sana práctica bancaria, en beneficio de los usuarios de los servicios prestados por la banca comercial, acorde con la previsión contenida en el artículo
77 de la Ley de Instituciones de Crédito
. Lo anterior, genera que sea el banco quien tenga mayores elementos para acreditar no sólo la existencia del pagaré, sino también la similitud de la firma contenida en ésta con la que obra en los registros bancarios, ya que únicamente con base en la comparación efectuada por la institución emisora de las tarjetas ésta tendrá por acatada o incumplida la obligación de los proveedores sobre el cotejo de signaturas y podrá efectuar o denegar el pago respectivo. Por ende, cuando el titular de la tarjeta de crédito niega haber signado, ya sea directamente o a través de la persona autorizada para usar una tarjeta adicional, un pagaré utilizado para adquirir bienes o servicios en un establecimiento comercial, y la institución bancaria afirma que sí existió esa firma, que hay semejanza entre ésta y la que obra en sus registros, o que es el proveedor quien tiene la responsabilidad de contrastar las firmas del voucher y de la tarjeta, corresponde la carga probatoria a esta última parte, tanto por ser quien efectuará el pago a los proveedores con cargo al tarjetahabiente, como por la dualidad de obligaciones que le están asignadas en cuanto a la constatación de la semejanza de firmas, esto es, la de hacer por sí misma, obviamente a través de sus empleados, esa tarea verificadora, y la de asegurarse que los proveedores tengan pactada esa obligación con los propios bancos. Ello, obedece a que las instituciones bancarias tienen el pagaré, los registros de firmas y los contratos con sus proveedores, y a la circunstancia de que así se desprende de la asignación de las cargas probatorias en cuanto a las afirmaciones y negaciones de hechos, establecida en los artículos
1194 y 1195 del Código de Comercio
. De modo que, la negativa o la omisión de la institución crediticia en cuanto a la exhibición de los citados documentos, entraña la insatisfacción de una carga probatoria, lo cual le perjudica y beneficia a su contraria en cuanto al punto relevante materia de demostración: la falsedad notoria, clara y evidente de la firma, proveniente de una burda alteración.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 509/2005. Jorge Luis Domínguez Ahedo y otra. 13 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.