XXI.1o.P.A.45 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTA. EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997, AL ESTABLECER PORCENTAJES VARIABLES PARA LAS INFRACCIONES QUE SANCIONA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2723
El hecho de que el citado precepto legal establezca porcentajes diversos para las multas que deben imponerse a los patrones y demás sujetos obligados, cuando realicen actos u omisiones que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales descritos en el numeral
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del mismo cuerpo legal, no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en la
fracción IV del precepto 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que el trato equitativo en el caso de las sanciones, requiere tomar en cuenta, esencialmente, la naturaleza de la infracción, su gravedad y otros elementos subjetivos, aspectos que la autoridad fiscalizadora debe tener presente conforme a las bases generales contenidas en el artículo
75 del Código Fiscal de la Federación
, ordenamiento de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, por remisión de los numerales
5 A, fracción II y 9o., segundo párrafo
, pues para graduar el quántum de la multa a imponer, se apreciarán aspectos como la naturaleza y gravedad de la infracción cometida, la capacidad económica del infractor y su reincidencia en la conducta que la motiva, la extensión del daño causado al fisco y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, como la resistencia a pagar y la mala fe del infractor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 312/2005. Disco Beach, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Amparo directo 343/2005. Novedades de Acapulco, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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