VI.2o.C.451 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS PARA MAYORES DE EDAD. CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES NO TIENEN EN SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS Y POR ENDE DEBEN PROBAR QUE LOS REQUIEREN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2615
De conformidad con lo preceptuado en los artículos
410, 411 y 412 del Código de Procedimientos Civiles
para este Estado, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, existirá presunción legal cuando la propia ley así lo señale, en tanto que, la presunción humana se obtiene cuando la existencia de algunos hechos probados permite la deducción lógica y natural de otros que le son consecuencia. De ahí que, si en el artículo
487 del Código Civil para el Estado de Puebla
, sólo se prevé la obligación recíproca de padres e hijos de darse alimentos, debe concluirse que del texto de esa disposición no se desprende la existencia de alguna presunción juris tantum, en el sentido de que los progenitores que los reclamen efectivamente necesiten tal suministro; y para obtener presunción humana, ésta debe derivar de las características particulares de quien los reclama, entre las que se encuentran los hechos que lo rodean y sus circunstancias personales, de cuyo enlace, precisamente se deduzca esa necesidad. Así por ejemplo, si quien pide sustento es un menor de edad, la presunción de que los necesita, surge del hecho de que no es apto para desempeñar trabajo alguno, y por ende, para obtener ingresos que le permitan subsistir; en cambio, en tratándose de una persona mayor de edad, esa presunción desaparece, pues es evidente que, salvo prueba en contrario, cuenta con atributos suficientes para desempeñar alguna labor que le permita obtener los recursos que le son indispensables en la satisfacción de sus necesidades elementales. Por tanto, al no existir presunción legal o humana que le favorezca, tiene la carga probatoria para justificar que los necesita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 287/2005. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1019, tesis VII.1o.C. J/14, de rubro: "
ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. DEBE NECESARIAMENTE DEMOSTRARSE EL ESTADO DE NECESIDAD DE QUIEN LOS RECLAMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
." y Tomo VI, diciembre de 1997, página 650, tesis II.2o.C.84 C, de rubro: "
ALIMENTOS, LOS ASCENDIENTES DEBEN ACREDITAR LA NECESIDAD DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)
."
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 19/2008-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 103/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 9, con el rubro: "
ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
."