IV.3o.C.10 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS. NO PUEDE TENERSE COMO CONSENTIDA SU FALTA DE DESAHOGO POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO, CUANDO TAL OMISIÓN FORMA PARTE DE LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN LA LITIS DE LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1441
Si bien es cierto que de conformidad con los artículos 233 y 449 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, las diligencias que pedidas en tiempo legal no se hubieren podido practicar por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o de dolo del colitigante, se recibirán en segunda instancia, también lo es que del análisis del último precepto legal se obtiene que aun cuando no se haya reiterado el ofrecimiento de una prueba ante el tribunal de alzada, cuyo desahogo incumbe de manera oficiosa al Juez inferior, dicho órgano jurisdiccional superior tiene la obligación de pronunciarse sobre la inconformidad a través de la cual se pretende poner de manifiesto esa violación procesal, ya que aceptar que existe el consentimiento del actor en no desahogar ese medio de convicción, sería tanto como sostener que las violaciones procesales se consienten aun cuando se recurran a través del medio idóneo, lo que sería un contrasentido al resolver el recurso de apelación y violatorio del principio de congruencia que recogen los artículos 402 y 403 del código adjetivo civil en análisis; máxime que de conformidad con lo dispuesto por las fracciones II y III de su artículo 408, hay cosa juzgada formal cuando la parte afectada no hace valer el recurso correspondiente; de ahí que si se apela la sentencia del Juez natural alegando aquella violación al procedimiento, no puede atribuírsele un consentimiento tácito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 693/2002. María Magdalena Rodríguez Sepúlveda de Treviño y otros. 17 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Martín Rodríguez Hernández.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 23 de junio de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 146/2003-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 7 de marzo de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 164/2006-PS en que participó el presente criterio.