IV.2o.C.64 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESCISIÓN DE COMPRAVENTA. LAS PRESTACIONES QUE RECLAME EL VENDEDOR NO DEBEN REBASAR LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 2205 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE HASTA EL 13 DE OCTUBRE DE 2000 PUES, DE LO CONTRARIO, INCURRIRÍA EN UNA NULIDAD QUE DEBE EXAMINARSE Y DECLARARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2699
El artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, vigente hasta el 13 de octubre de 2000, establece que: "Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.-El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.-Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.". Ahora bien, la nulidad que dispone dicho precepto, constituye una limitante a la voluntad contractual, en donde impera el principio de que la voluntad de las partes es la ley suprema en los contratos, bajo el axioma pacta sunt servanda; sin embargo, esa voluntad no es ilimitada, pues las partes deben respetar el orden jurídico establecido, sin rebasarlo, pues en términos del artículo
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. del ordenamiento sustantivo de la entidad, tal voluntad no los exime de la observancia de la ley, ni puede alterarla o modificarla; de ahí que sólo puedan renunciarse derechos privados que no afecten directamente al interés público, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero e inclusive, el numeral 8o. de la ley en comento, señala: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.". Luego, si las partes contratantes pactan cuestiones que contravienen el ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidos, incurren en una ilegalidad que acarrea la nulidad del acto jurídico o de las cláusulas respectivas. En ese sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 5/2005, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 71/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, página 142, correspondiente al mes de agosto de 2005, de rubro: "
RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
.", en cuya ejecutoria, examinó el artículo
2311 del Código Civil para el Distrito Federal
, cuyo contenido es similar al 2205 del Estado, estableciendo lo siguiente: "... el artículo 2311 del propio código, constituye una excepción al principio de la libertad contractual, surgido por la propia evolución del derecho, que obligó al Estado a intervenir en las convenciones contractuales, dictando normas de carácter imperativo o prohibitivo que las partes no pueden eludir, de ahí que aun cuando directamente establece un beneficio en favor del comprador, tiene un fin más alto y trascendental: hacer que en los contratos impere la equidad, defendiendo a la parte débil contra una pretensión injustificada del vendedor, que abusando de la necesidad, ignorancia o imprevisión del comprador, obtiene un lucro excesivo y evidentemente desproporcionado a las prestaciones a que se obligaba y, por ello, la parte final del citado precepto, establece que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas en el mencionado artículo, serán nulas ...". Luego, al regular el numeral 2205 de la ley sustantiva del Estado los efectos de una rescisión de la compraventa en donde se busca que en los contratos impere la equidad, defendiendo a la parte débil contra una pretensión injustificada del vendedor, que se aprovecha de aquél abusando de su necesidad, ignorancia o imprevisión, tales derechos son irrenunciables, pues las prestaciones que puede reclamar el vendedor no deben rebasar los límites establecidos en el artículo 2205 porque, de lo contrario, se incurriría en una nulidad, que debe examinarse y declararse de oficio por el juzgador, ante el interés público que encierran estas cuestiones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 425/2006. Hermelinda Mata Sierra. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Francisco Aguilar Pérez.
Amparo directo 509/2006. Olga García Vargas. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.