I.7o.A.409 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTAS ADMINISTRATIVAS MÍNIMAS. SU FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN ESE RAMO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2416
Conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 127/99, de rubro: "
MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL
.", visible en la página 219 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a diciembre de 1999, el hecho de que la autoridad administrativa no exprese los motivos que la llevaron a imponer el monto mínimo por el que puede establecerse una sanción pecuniaria, no constituye una transgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, dado que tratándose de este tipo de sanciones, la autoridad, ante el contexto normativo tiene plenamente acotado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por la otra, si la decisión que adopta sobre la cuantía es la mínima, ya no hay necesidad de plasmarse por escrito las circunstancias que justifiquen ese monto, no obstante que el artículo
15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
, prevea la obligación de fundar y motivar la imposición de las multas "tomando en cuenta la importancia de la falta", pues es claro que sólo se exige esa motivación adicional cuando se trata de agravantes de la infracción, las que obligan a imponer una multa mayor a la mínima, lo cual no sucede cuando existe un mínimo y un máximo en los parámetros para su imposición, toda vez que se considera que en la imposición de las multas mínimas previstas en el artículo
99 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo
, la motivación es la verificación de la infracción y la cita numérica legal, lo que imperativamente obliga a la autoridad a que las aplique en tal situación, ante la ausencia del cumplimiento espontáneo por la infractora de sus obligaciones en la materia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 241/2005. Director de lo Contencioso de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 242, tesis 2a. CXLVI/2001, de rubro: "
MULTA FISCAL MÍNIMA. SI BIEN SU FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO DE LA CUANTÍA IMPUESTA NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, ELLO NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE ABSTENGA DE VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITEN INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN
." y Tomo IX, enero de 1999, página 700, tesis VIII.2o. J/21, de rubro: "
MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA
."