I.15o.A.37 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO POLÍTICO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2404
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra diversos derechos fundamentales en favor de los gobernados, entre los que destacan las garantías individuales y los derechos políticos, ambos inmersos dentro del género de los derechos humanos, que han sido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente. Dentro de las prerrogativas políticas que la Carta Magna reconoce a los ciudadanos se encuentra el derecho a ser votado para todos los cargos en las elecciones populares, el cual se traduce en la posibilidad viable que tiene el ciudadano de integrar o formar parte de los órganos de representación popular del poder público, siempre que reúna los requisitos que establezcan las leyes aplicables; implicando, también por su esencia, un derecho político lo concerniente a la permanencia en el cargo. En ese orden de ideas, es necesario tener en consideración que el juicio de garantías fue instituido en los artículos
103 y 107 constitucionales
, como un medio extraordinario de control que tienen los gobernados para reclamar los actos de autoridad que estiman lesivos de sus garantías individuales; lo que pone de manifiesto que, por regla general, el juicio de amparo únicamente procede contra actos de autoridad que causen un menoscabo a esos derechos subjetivos públicos. Sobre tales premisas, es menester precisar que el procedimiento previsto en el artículo
108 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
para remover a los jefes delegacionales, constituye una especie de juicio político local, en virtud de que tiene como finalidad determinar si el funcionario infractor es o no digno de permanecer en ese cargo de elección popular, esto es, si merece o no confianza por los efectos perjuiciosos y lesivos a que ha dado lugar con su conducta (afectación de intereses públicos fundamentales o de su buen despacho); imponiéndose en todo caso una sanción esencialmente política, consistente en destituirlo y dar por terminado su derecho político de permanecer en el cargo de mérito. Por tanto, contra las resoluciones dictadas en ese tipo de asuntos del orden político no procede el juicio de amparo, dado que únicamente se finca responsabilidad política al funcionario responsable, sin prejuzgar sobre otras responsabilidades que hubiere cometido; habida cuenta que en ese caso la pretensión constitucional del quejoso no es otra que la de permanecer en el cargo para el que fue elegido, cuestión que no se encuentra relacionada en forma alguna con la violación a determinada garantía individual.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 254/2005. Octavio Flores Millán. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.