IV.1o.C.50 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
IGUALDAD JURÍDICA ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN (VIGENTE HASTA EL VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO), VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2361
El artículo
167 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, vigente hasta el veintiocho de abril de dos mil cuatro, señala que durante la separación, la mujer tiene preferencia de quedarse en el domicilio conyugal, empero, si el varón solicita la medida y además, hubiere hijos menores de edad, el Juez deberá resolver en atención al interés superior de los niños. Esto denota que el legislador hizo un distingo que frente a la permanencia en el domicilio conyugal, discrimina por el solo género de las personas, pues aun cuando el artículo
166
del código procesal, vigente hasta el veintiocho de abril de dos mil cuatro, dispone que ambos cónyuges tienen derecho a solicitar la medida provisional, y el precepto
163 del Código Civil
exige y otorga la prerrogativa de que ambos cónyuges residan en el domicilio conyugal; para el caso de la separación provisional establece que la mujer tiene derecho preferente de permanecer en dicho domicilio, mientras que el segundo párrafo, para el caso del varón, otorga diversa solución para el mismo supuesto, es decir, el interés de los hijos menores de edad; distingo que no aparece razonado en cualidad propia de cada uno de los géneros, pues además de que así lo indica la literalidad del artículo en cuestión, del proceso legislativo que culminó con el Decreto Número 477 (cuatrocientos setenta y siete) que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, no aparecen argumentos que en razón de las características propias de cada sexo, traten de justificar la desigualdad apuntada, por lo que se concluye que el artículo 167, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, viola la garantía de igualdad jurídica que entre mujer y varón debe existir en términos del artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 568/2004. 8 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.