I.3o.T.109 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO. CUANDO POR DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE DECLARA EXTINGUIDA LA EMPRESA. PROCEDE CONDENAR A LA REINSTALACIÓN Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DESDE EL DESPIDO AL CIERRE DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, ASÍ COMO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 436 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUES ES IMPOSIBLE LA REANUDACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, SIN QUE ESTO IMPLIQUE VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2353
Dado que por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil uno, se extinguió el organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, conservando su personalidad jurídica únicamente para efectos de liquidación, una vez que la autoridad jurisdiccional concluye que los accionantes acreditaron la procedencia de la reinstalación, debe condenar a dicho organismo descentralizado a reinstalar a los trabajadores y a pagar salarios caídos desde la fecha del despido hasta la data en que se extinguió la empresa por el citado decreto, pues existe imposibilidad jurídica y material para continuar dicho vínculo. Además, como a partir de esta fecha los trabajadores ya no podrán continuar laborando en el puesto que desempeñaban por una causa ajena a su voluntad como lo es la referida extinción, y atendiendo a que conforme a lo dispuesto por el artículo
841 de la Ley Federal del Trabajo
la Junta tiene la facultad de apreciar los hechos en conciencia, resulta también procedente condenar a la empresa a pagar a los operarios una indemnización de tres meses de salario a que se refiere el artículo
436
de la ley de la materia, aplicado por analogía, pues en el capítulo VIII denominado "Terminación colectiva de las relaciones de trabajo", consigna qué hacer en caso de terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, actuar que no resulta violatorio de garantías individuales, puesto que es acorde a lo dispuesto en el artículo
17
de la ley en cita, que dice que a falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados se tomarán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes. Lo anterior no significa que se varíe la acción deducida, pues la condena a dicho pago constituye una compensación para el trabajador cuando sin su responsabilidad y por causas imputables a la empresa deben ser indemnizados a consecuencia de la imposibilidad material de la reanudación de los trabajos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11763/2005. José Antonio Osorio Medina y otro. 15 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: María Cristina Téllez García.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de noviembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2005-SS en que participó el presente criterio.