I.13o.T.132 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PETRÓLEOS MEXICANOS. EN LA BASE PARA CALCULAR LOS SALARIOS CAÍDOS NO PUEDE OBSERVARSE LO QUE DEFINE EL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, POR SER CONTRARIO A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1522
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, de rubro: "
SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN
.", dispone que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o colectivo, siempre que no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente; por tanto, cuando el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, que rige en Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias, establece de manera enunciativa los conceptos que integran el salario ordinario de sus trabajadores, esa disposición no puede regir para establecer la base para calcular salarios caídos, toda vez que es limitativa, por tanto, la Junta no está obligada a observarla, pues frente a esa disposición interna prevalece el concepto de salario como lo establece el artículo
89 de la Ley Federal del Trabajo
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DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11813/2005. Petróleos Mexicanos y otro. 8 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva.
Nota: La tesis 2a./J. 37/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201.