X.3o.19 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCENTIVO AL DESEMPEÑO O BONO DE ACTUACIÓN. NO FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 943
De un correcto estudio de la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 85/99, emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA
." y su ejecutoria, se llega a la conclusión de que para que una prestación se tome como base para la determinación del cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, es menester que se perciba en forma ordinaria y no eventual; en consecuencia, sólo es aplicable dicha jurisprudencia respecto al bono por compensación mensual, pues su pago es de naturaleza ordinaria, como se desprende del artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en que se prevé; en cambio, no es aplicable al incentivo al desempeño o bono de actuación, toda vez que el pago de esta prestación dependerá de que el trabajador haya cumplido con la normatividad relativa a la puntualidad, asistencia, actitud, desempeño laboral y productividad que se haya observado en el periodo a pagar, como se infiere del artículo 74 del citado reglamento, en el cual se prevé esta prestación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 305/99. Alberto Vázquez Vera. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Nora Esther Padrón Nares.
Amparo directo 516/99. Rodolfo Cruz Hernández. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: Dalila Quero Juárez.
Nota:
La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 206.
Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 416/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, se apartó del criterio sostenido en esta tesis, al resolver el amparo directo 794/2000, cuyo criterio fue reiterado en los diversos juicios 792/2000, 911/2000 y 3/2001.