II.1o.A.13 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
JUICIO AGRARIO. ANTE LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE QUE LAS PARTES PERTENECEN A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA, EL JUZGADOR DEBE OBSERVAR LA PROTECCIÓN ESPECIAL CONTENIDA TANTO EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6593
Hechos: En un juicio agrario en que intervinieron miembros de una comunidad o pueblo originario, tanto en su carácter de actores como de demandados, se determinó el mejor derecho a poseer una parcela; los actores principales fundaron su acción en un contrato de cesión de derechos suscrito conforme a los usos y costumbres que prevalecían en la época, y el actor en reconvención fundó su acción en el acta de asamblea relativa a la asignación y reconocimiento de derechos sobre tierras parceladas, respecto de la totalidad de la parcela en litigio. El Tribunal Unitario Agrario en el Estado de México declaró improcedente la acción principal y fundada la pretensión del actor en reconvención. Inconformes, los actores principales promovieron juicio de amparo indirecto, argumentando que la resolución viola el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el deber de atender los usos y costumbres que prevalecen en las diversas regiones en las que existen zonas indígenas en el país.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la existencia de indicios de que las partes en el juicio agrario pertenecen a una comunidad indígena, objeto de la protección especial que se les reconoce tanto en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales, el juzgador debe adoptar una postura activa "proderechos" y recabar datos que permitan conocer si forman parte de una comunidad indígena y, en su caso, investigar las costumbres y especificidades culturales que rigen en el lugar al que pertenecen, para establecer si existen o no elementos relevantes, a fin de tomarlos en cuenta al resolver el juicio agrario para, en su caso, estar en aptitud de ponderar los preceptos legales aplicables al caso (Ley Agraria y Ley Federal de Reforma Agraria derogada), así como las costumbres y especificidades culturales de las partes, para efecto de dilucidar si se vincularon o influyeron en el desarrollo de los actos que dieron origen a la posesión del bien inmueble controvertida.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las personas indígenas deben acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y, para ello, en todos los juicios y procedimientos en los que intervengan es obligatorio tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, con el fin de resolver la controversia planteada entre las partes. En este aspecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCCLII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA.", sostuvo que corresponderá a la autoridad judicial que conozca del caso concreto decidir, en consideración de la calidad de indígenas o no de las personas involucradas y del sistema normativo debidamente documentado, de vigencia y observancia general dentro del pueblo al que se autoadscriben, la norma que resulte aplicable, de acuerdo con los principios hermenéuticos contenidos en la Constitución y en estricto apego al régimen constitucional de protección, respeto y garantía de los derechos humanos. En ese contexto, en el juicio agrario deben observarse las reglas establecidas en el precepto 164 de la Ley Agraria, a fin de respetar la protección especial a las personas indígenas de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, a efecto de que no se transgreda su derecho a una defensa adecuada reconocido por el orden jurídico nacional y convencional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 261/2021. Evaristo Rogaciano Torres Santos y otro. 3 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretaria: María Diana Maya Laga.
Nota: La tesis aislada 1a. CCCLII/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 365, con número de registro digital: 2018747.