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2a./J. 62/2020 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2022846
- Clave de tesis
- 2a./J. 62/2020 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo II; Pág. 1863
- Publicación
- 2021-03-12
TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CUANDO DEMANDAN EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD GENÉRICA PARA OBTENER SU PENSIÓN JUBILATORIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA GENERADA EN LOS PERIODOS QUE LA INTEGRAN, AUNQUE SEAN DISCONTINUOS.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo II; Pág. 1863
Hechos: Los órganos colegiados contendientes llegaron a conclusiones distintas sobre un mismo problema jurídico, pues mientras uno consideró que el derecho al reconocimiento de la antigüedad no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, y para efectos de la jubilación debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, ello se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad; el otro estimó que el derecho al reconocimiento de la antigüedad genérica termina con motivo de la celebración de un convenio de liquidación en virtud del cual se pagó la prima de antigüedad, con lo que se extinguieron los derechos por la antigüedad generada, por lo que la jubilación no podía prosperar sobre la antigüedad que ya había sido previamente liquidada y pagada.
Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa de los trabajadores de Petróleos Mexicanos (Pemex) y sus organismos subsidiarios, ya sea de confianza o sindicalizados, se deben tomar en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para efecto de verificar si se cumple o no con los requisitos para la jubilación, de conformidad con la regulación que rige a una y otra categorías de trabajadores, con independencia de que al liquidarse al trabajador en un periodo anterior, se le haya pagado la prima de antigüedad.
Justificación: La antigüedad genérica en el empleo y el derecho al pago de la prima de antigüedad son prestaciones legales reguladas por la Ley Federal del Trabajo, por lo cual, en tanto que los trabajadores petroleros se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, deben otorgarse sin perjuicio de que la parte patronal pudiera haberlo hecho en mejores condiciones, por ejemplo, mediante los Reglamentos de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para el personal de confianza, o por el contrato colectivo, si se trata de trabajadores sindicalizados. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que la antigüedad de empresa o genérica consiste en aquella que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio; mientras que del artículo 162 del mismo ordenamiento, se colige que la prima de antigüedad es una prestación otorgada al trabajador al finalizar su vida laboral como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio. Por lo anterior, tanto los trabajadores de confianza (específicamente los regidos por los Reglamentos de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigentes hasta el 15 de diciembre de 2015), como los trabajadores sindicalizados, tienen derecho a que se les compute la antigüedad genérica generada en periodos discontinuos, con independencia de que en ellos hubiesen sido liquidados y se les hubiera pagado la prima de antigüedad, pues esta prestación es sólo un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio y, consecuentemente, no extingue la antigüedad genérica generada.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 96/2020. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito. 7 de octubre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.
Tesis y criterio contendientes:
El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/64 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CUANDO DEMANDAN EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD GENÉRICA PARA OBTENER SU PENSIÓN JUBILATORIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA GENERADA EN LOS PERIODOS QUE LA INTEGRAN AUNQUE SEAN DISCONTINUOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo II, febrero de 2020, página 1989, con número de registro digital: 2021679; y,
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 724/2017.
Tesis de jurisprudencia 62/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil veinte.
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