P./J. 110/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 95, FRACCIÓN XXXVI, DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 699
Conforme a los citados preceptos constitucionales y los artículos
10 y 11 de la Constitución Política del Estado de México
, el Instituto Electoral de la entidad es el órgano especializado y profesional que tiene a su cargo la organización de las elecciones y la potestad excluyente de definir la geografía electoral. En ese sentido, los artículos
17, segundo párrafo, y 95, fracción XXXVI, del Código Electoral del Estado de México
, reformado mediante Decreto Número 52, publicado en la Gaceta del Gobierno el 1o. de enero de 2002, al establecer, respectivamente, que "La demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales será modificada por el Consejo General cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado", y que es atribución del Consejo General "A solicitud de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, ordenar los estudios para la división del territorio de la entidad en distritos electorales", transgreden los principios contenidos en los artículos
41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que subordinan la atribución propia y exclusiva del citado órgano electoral respecto de la determinación de la geografía electoral, porque al condicionarlo a la solicitud que sobre la materia realice el Congreso Estatal, deja de gozar de la independencia y autonomía con las que debe adoptar sus decisiones.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 8/2002. Partido Acción Nacional. 19 de marzo de 2002. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, el veinticinco de agosto en curso, aprobó, con el número 110/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de dos mil cinco.