P. XXXII/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIONES I Y IV, Y 15-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS CON PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, TAXIS Y AUTOMÓVILES BLINDADOS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 23
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley fiscal supone una violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sino que se configura si establece distinción entre situaciones tributarias iguales sin justificación objetiva y razonable. Ahora bien, los artículos
5o., fracciones I y IV, y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
no transgreden el citado principio, pues aunque otorgan un trato a los propietarios de vehículos que prestan servicio público de transporte de pasajeros y taxis, o de automóviles blindados, y otro a los que no se encuentran en esas situaciones, tal distinción encuentra su justificación en los fines extrafiscales que consideró el legislador, consistentes, en el genérico de promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto, y los específicos de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y responder a la necesidad de ampliar las alternativas de seguridad.
Precedentes
Amparo en revisión 232/2004. Nora Angélica García Rojas y otros. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.
El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXII/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil cinco.