XXI.2o.C.T.29 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL MONTO DE LA GARANTÍA DEBE FIJARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CUANDO SE TRATA DE CONDENA LÍQUIDA DE INTERESES MORATORIOS A UNA EMPRESA DE SEGUROS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 2040
Cuando una empresa de seguros ha sido condenada al pago de la cuenta líquida de los intereses moratorios, conforme al artículo
135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
, el monto de la garantía para que tenga efectos la suspensión definitiva otorgada con motivo de aquella condena debe calcularse de acuerdo al artículo
362 del Código de Comercio
, en virtud de que dicha garantía debe atender únicamente a los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado por la no disposición o depreciación del valor adquisitivo de la cantidad de dinero que debió ingresar a su patrimonio, pues, en caso contrario, se estarían calculando intereses sobre los intereses moratorios ya calculados y aprobados por las autoridades responsables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 94/2005. Yolanda Vázquez Antunez. 31 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: J. José Martínez Martínez.