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1a./J. 86/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
- Registro digital (IUS)
- 177435
- Clave de tesis
- 1a./J. 86/2005
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 215
SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA EL USO DE LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES. NO PROCEDE IMPONERLA COMO PENA AUTÓNOMA, DIFERENTE DE LA QUE SURGE POR MINISTERIO DE LEY EN DELITOS CULPOSOS (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 215
El artículo
76, primer párrafo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal
prevé de manera general la punibilidad de los delitos culposos; y que además se impondrá, en su caso, suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso. Por su parte, el artículo
57
del citado código establece dos clases de suspensión de derechos: la primera, que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, la cual comienza y concluye con la pena de la que sea consecuencia; la segunda, que se fija como pena autónoma, en cuyo caso, cuando se decreta junto con una pena privativa de libertad, comenzará al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Ahora bien, si la suspensión de derechos no se impone acompañada de una pena de prisión, empezará a contar desde que la sentencia cause ejecutoria; de lo que deriva que este último tipo de suspensión no es una consecuencia necesaria de la pena de prisión y su aplicación concierne al órgano jurisdiccional. Sin embargo, con excepción de los casos de homicidio y de lesiones previstos en los artículos
140 y 141
, el mencionado código no indica expresamente cuáles son los límites mínimo y máximo de duración de la suspensión de derechos fijada como pena autónoma, por lo que el señalamiento de tales límites queda sujeto al prudente arbitrio y valoración del órgano jurisdiccional; de ahí que con fundamento en el artículo
19
del código señalado -que prevé que los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley- así como en el artículo
14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
-que consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal-, mientras no se reforme o adicione esa legislación ordinaria en el aspecto de la omisión indicada, no debe imponerse la sanción de suspensión del uso de licencia para conducir vehículos automotores como pena autónoma en los delitos culposos, cuando sea diferente de la impuesta por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión.
Precedentes
Contradicción de tesis 101/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Séptimo y Octavo, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Tesis de jurisprudencia 86/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.
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