I.6o.C.78 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. LA INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO A SU DESAHOGO NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA DECLARARLA DESIERTA SI PREVIO A ELLO EL JUEZ DE DISTRITO NO LO APERCIBE Y DICTA LAS MEDIDAS CONDUCENTES PARA HACERLO COMPARECER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1985
Si un testigo no acude a la hora y día señalados para la recepción de su testimonio, no obstante estar debidamente notificado, tal hecho no es motivo suficiente para declarar desierta la prueba en lo referente a ese testimonio, en virtud de que el artículo
59 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sólo faculta al juzgador de amparo, para apercibir al testigo y dictar las medidas conducentes para hacerlo comparecer, lineamientos de los cuales el Juez de Distrito no debe apartarse decretando la deserción de la probanza, so pena de quebrantar las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio constitucional, pues para que su determinación sea legal, en caso de no encontrarse alguno de los testigos en el domicilio designado por la parte oferente, deberá requerirla para que de nueva cuenta proporcione el actual y correcto, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con esa exigencia, entonces sí se tendrá por desierta la probanza en comento.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2026/2004. María del Rocío Guadalupe Antón Hernández. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Amparo en revisión 2086/2004. Hotel Londres, S.A. de C.V. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Amparo en revisión 2096/2004. Antonio López Méndez. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2006-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.