I.8o.A.53 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. LAS DETERMINACIONES QUE IMPONE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 286 Y 287 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL, HACEN PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 24 DE ABRIL DE 2003).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Pág. 1865
Del criterio sustentado en la tesis 2a. LXXXI/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento sesenta y siete del Tomo XII, julio de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
TERCERO PERJUDICADO. CARECE DE TAL CARÁCTER EL PROMOVENTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE UN SERVIDOR PÚBLICO, QUE CULMINA CON LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS Y, POR ENDE, DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA REVISIÓN ADHESIVA
.", se advierte que tratándose de la actuación de un servidor público, como parte de la estructura judicial, su régimen de responsabilidad administrativa no reconoce ni tutela intereses particulares, pues su único objetivo es garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de la función pública de impartición de justicia y, en esa medida, la resolución de una queja administrativa no representa un beneficio o perjuicio directo para quien la promovió, en virtud de que la actuación de los servidores públicos atañe al interés general y no al de un solo individuo. En congruencia con tal criterio, en principio, el juicio de amparo indirecto que promoviera el gobernado contra la determinación con que culmina la queja presentada por éste ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, resultaría improcedente, ya que, como se desprende de los artículos
4o. y 73, fracciones V y XVIII, de la Ley de Amparo
, la acción constitucional está reservada únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad, lo que se actualiza con la preexistencia de un derecho legítimamente tutelado por la ley, que cuando se transgrede por la actuación de alguna autoridad, faculta a su titular para acudir al juicio de garantías; sin embargo, no debe soslayarse el hecho de que la resolución recaída a un expediente de responsabilidad puede imponer al denunciante el pago de la publicidad de dicha resolución, en términos del artículo
286 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal
vigente hasta el 24 de abril de 2003; o bien, puede tener el efecto de inhibir al servidor del conocimiento del negocio en el que se hubiera cometido la conducta ilícita, conforme a lo previsto por el artículo
287
de dicho ordenamiento, toda vez que de tales supuestos normativos se advierte la actualización de un derecho público tutelado a favor de los denunciantes que hace procedente el juicio de amparo indirecto, el cual surge como consecuencia del requerimiento que a este último se le hace, para que efectúe el pago correspondiente a la publicación de la determinación de no declaración de responsabilidad solicitada, con lo que quedará acreditada la existencia de un agravio personal y directo en su esfera jurídica, o que deriva de la decisión final del procedimiento, en tanto que si se determina la declaración de responsabilidad para el funcionario, éste se deberá inhibir del conocimiento del asunto, por lo que ante tal omisión o frente a la no declaración de responsabilidad que tiene como consecuencia la no inhibición, el gobernado estará legitimado para acudir al amparo en la medida que podría resentir un perjuicio jurídico con motivo de que el denunciado siguiera conociendo del asunto relativo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 579/2003. Pablo Lelo de Larrea Pérez. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.