XII.2o.19 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, PREVISTA TANTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO Y EN EL DIVERSO 195 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SÓLO DIFIEREN EN GRADO Y CORRESPONDE AL JUZGADOR DE INSTANCIA DETERMINARLO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA RECLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCESO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 982
De la interpretación armónica de los artículos
385, primer párrafo y 388, fracción XIII, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales
, en relación con la
fracción XVI del artículo 160 de la Ley de Amparo
, se desprende que cuando la sentencia se dicta por un delito diverso al establecido en el auto de formal prisión, constituye una violación de garantías que amerita la reposición del procedimiento para que se subsane esa irregularidad; sin embargo, se establecen expresamente dos casos en los cuales no se considerará que el delito es diverso, a saber: 1) Cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso; y, 2) Cuando la sentencia se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación durante el juicio propiamente tal. De lo anterior se deduce en forma lógica y jurídica que es una facultad del juzgador de instancia establecer en la sentencia, cuál es el grado que en la comisión del delito quedó actualizado durante el procedimiento, y que ello de manera alguna queda comprendido como una anormalidad en el proceso. Ahora bien, cuando el Tribunal Colegiado, que conoce del amparo directo, concluye, en beneficio del quejoso, que no se acreditó que éste poseyó el narcótico con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo
194 del Código Penal Federal
, según lo exige el artículo
195, primer párrafo
de dicho ordenamiento legal, por el que se siguió el proceso, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que el juzgador de instancia, en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde, determine el grado correcto de la comisión del delito que el caso amerite, pues el tipo penal del delito contra la salud en la modalidad de posesión de narcótico contemplada en el artículo 195, párrafo primero del código punitivo federal, sólo difiere en grado del previsto en el artículo
195 bis
, ya que el primero sanciona la modalidad aludida en forma agravada y el segundo de manera atenuada, por lo que no se trata de delitos diferentes sino de uno mismo, que guarda su unidad y sólo difiere en grado, y en esa tesitura, la no actualización de la agravante, no tiene como consecuencia inmediata la anulación del delito, y por tanto, corresponde a la autoridad responsable determinar lo que proceda en ejercicio de la aludida función jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 581/98. 26 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.