XXVII.1o.3 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 DE DICHO CÓDIGO, SON APLICABLES PARA LA REVISIÓN DE AQUÉLLA, RESPECTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL SISTEMA INQUISITIVO, A TRAVÉS DE UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2937
Si se trata de la prisión preventiva decretada por mandamiento de autoridad judicial, durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dicha medida, para que, en términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mediante un incidente no especificado, previsto en el artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales, con vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la "revisión" (sustitución o modificación), de la prisión preventiva, por constituir una medida excepcional, que debe ser proporcional y cuya necesidad debe justificarse, en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del código nacional mencionado, por así ordenarlo el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional referido (miscelánea penal), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016. La aplicación retroactiva de dicha disposición transitoria, cuya razón de ser es precisamente ésa, que no implica la combinación de los dos sistemas, que son incompatibles, parte del principio de presunción de inocencia y permite evitar que dos personas que están siendo juzgadas, una en el nuevo sistema penal acusatorio adversarial y otra en el sistema tradicional, por el mismo delito y en la misma época, sean tratadas de manera diversa, pues el primero podría disfrutar de la libertad personal, por haberse impuesto una media cautelar diferente a la prisión preventiva, en tanto que la diversa no podría acceder a ese beneficio. De ahí que para evitar un trato discriminatorio, procede la revisión de las medidas cautelares en el sistema tradicional, conforme al citado incidente no especificado, pues éste prevé su apertura por el juzgador, respecto de aquellas cuestiones que no pueden resolverse de plano, como es el caso y cuya tramitación permite, en el supuesto de proceder la sustitución, determinar la o las medidas cautelares a imponer, necesarias para garantizar la comparecencia del inculpado en el juicio, la protección a la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento, tomando en cuenta parámetros de proporcionalidad, idoneidad y mínima intervención; sin soslayar los casos de prisión preventiva oficiosa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 425/2016. 3 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Angélica del Carmen Ortuño Suárez.