2a. LXXVI/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL TÍTULO IV, CAPÍTULO VI, DENOMINADO "DE LOS INGRESOS POR INTERESES", DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, YA QUE NO DESTRUYE LA FUENTE DE RIQUEZA ELEGIDA COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, NI TORNA RUINOSO EL TRIBUTO POR ESE RUBRO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 506
El artículo
1o.
de la citada ley evidencia que el objeto del impuesto relativo está constituido por todos los ingresos, sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, que perciban las personas físicas y morales, los cuales modifican positivamente su patrimonio; sin embargo, tratándose de los ingresos por intereses, el legislador no eligió gravar la totalidad de éstos, sino sólo la diferencia que pudiera existir con el ajuste por inflación, denominado interés real, en términos del artículo
159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, el cual sólo es una parte del monto recibido por intereses, sistema que evita la extinción de la fuente de riqueza. Además, el impuesto no es ruinoso, pues de los intereses reales del ejercicio operan las deducciones personales previstas en el artículo
176
de esa Ley, con lo que se integra la base gravable, a la cual se le aplica la tarifa prevista en el diverso
177
de esa misma legislación, menos el subsidio que establece el numeral
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de dicho cuerpo normativo; de ahí que estos elementos tributarios (ajuste por inflación, deducciones y el subsidio), atemperan la carga económica del contribuyente.
Precedentes
Amparo en revisión 572/2005. Felipe Farah Abraham. 10 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.