I.7o.P.66 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ LA FACULTAD DEL JUEZ O TRIBUNAL DE PRACTICAR ESTA PRUEBA DE INSPECCIÓN, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1507
El artículo
144 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
establece fundamentalmente que la prueba de inspección con el carácter de reconstrucción de hechos podrá practicarse a juicio del Juez o tribunal, una vez terminada la instrucción o durante la vista del proceso, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso y las pruebas así lo exijan, con el objeto de apreciar las declaraciones y/o dictámenes periciales que se hayan rendido; lo cual no resulta contrario al artículo
20, apartado A, fracción V, constitucional
, toda vez que dicha facultad no es arbitraria, sino que se circunscribe legalmente a la valoración de los factores taxativamente previstos en dicho dispositivo, esto es, el Juez o tribunal deberá, de conformidad con la naturaleza del hecho y en atención a las pruebas que al respecto obren en la causa, establecer la pertinencia o no de la admisión y desahogo de dicha prueba, y para que su resolución se encuentre debidamente motivada y fundamentada, basta hacer mención de los aspectos sobresalientes que revisten verdadera importancia, para enfatizar aquellos factores que no determinan la idoneidad de dicha prueba; por lo que es indudable que el precepto en análisis se ajusta al orden constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 657/2005. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez Sánchez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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