1a. LXXII/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. SU DESECHAMIENTO O NEGATIVA ES INATACABLE, AUN CUANDO SE RESUELVA FÍCTAMENTE.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 440
La reconsideración administrativa prevista en el artículo
36 del Código Fiscal de la Federación
no constituye un recurso, sino un medio para que la autoridad fiscal vuelva a analizar las resoluciones emitidas por sus subordinados jerárquicos, sin que ello implique la obligación de resolver favorablemente o de emitir una respuesta expresa. Ahora bien, el desechamiento o negativa de la reconsideración, sea expresa o tácita, no es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del juicio de nulidad, en tanto que el artículo
202, fracción XIV
, del citado código dispone que el referido juicio no procede cuando la improcedencia resulte de alguna disposición de dicho ordenamiento legal o de las leyes fiscales especiales, y es el caso que el aludido artículo 36 señala que las resoluciones que recaigan a la reconsideración no podrán impugnarse por los contribuyentes.
Precedentes
Amparo directo en revisión 600/2005. Servicios Generales de Administración, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.