XVII.3o.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ELLA, SÓLO SON INIMPUGNABLES CUANDO FAVORECEN AL PARTICULAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1432
Una recta interpretación de lo previsto en el artículo
36 del Código Fiscal de la Federación
permite establecer que las resoluciones pronunciadas en la reconsideración administrativa son inimpugnables, única y exclusivamente cuando a través de las mismas las autoridades fiscales, en uso de facultades discrecionales, modifican o revocan en beneficio del contribuyente una resolución administrativa que le hubiere sido adversa, lo que se estima de obvia comprensión, puesto que no sería jurídico que se inconformara con una resolución favorable a su interés, emitida sin petición o gestión alguna de su parte. En cambio, si el particular instó la reconsideración como un medio de obtener la revocación o modificación de una resolución administrativa, y la autoridad fiscal declara improcedente sus pretensiones, entonces la legalidad de la resolución relativa puede cuestionarse mediante la promoción del juicio de nulidad, habida cuenta que el precepto de mérito solamente establece dicha falta de impugnación respecto de resoluciones pronunciadas en beneficio de los contribuyentes, pero no en su perjuicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO
Precedentes
Amparo directo 996/2001. Pedro Acosta Urbina. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 470, tesis 1a. XXII/2002, de rubro: "
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 61/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 97/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 52, con el rubro: "
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. SU DESECHAMIENTO NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
."