I.15o.A.20 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 38.47 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1443
De acuerdo con el decreto que reformó el artículo
115, fracción IV, de la Constitución Federal
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, las Legislaturas Locales deben adoptar las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad. De esta forma, el valor catastral que sirve de base para el cálculo del impuesto predial debe establecerse, necesariamente, en función del valor de mercado de los inmuebles, el cual puede obtenerse mediante la aplicación de los valores unitarios, o bien, a través de cualquier otro método o sistema que estime pertinente el legislador ordinario. Sobre tales reflexiones, debe decirse que la inclusión del factor 38.47 en la mecánica para calcular la base del impuesto predial, previsto en el
párrafo segundo de la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal
, encuentra su justificación precisamente en la necesidad de establecer un método que proporcione una base real para determinar el valor catastral de un inmueble sobre el que recae el tributo, cuando se obtienen contraprestaciones por el otorgamiento de su uso o goce temporal a un tercero, lo cual constituye un indicador económico que permite conocer con mayor precisión su valor comercial en determinado tiempo, toda vez que el monto total de las contraprestaciones pactadas que superan los valores unitarios o derivados de avalúos, se establece en función directa con la oferta y la demanda de los inmuebles que existan en el mercado. En ese sentido, la inclusión en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, del factor 38.47 para efectos de determinar la "base rentas", no transgrede la garantía de equidad tributaria, en virtud de que si bien establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de inmuebles en relación con aquellos que no lo hacen, eso obedece a la necesidad de establecer los mecanismos necesarios que permitan conocer el valor real en el mercado de los bienes que arriendan, referido incluso por las rentas que perciben por dicho motivo; de modo que dicha distinción se justifica en la medida en que se regulan situaciones tributarias que no pueden considerarse iguales.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 118/2004. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Juan Carlos Ramírez Gómora.