I.8o.A.93 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 158, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2003, AL ESTABLECER QUE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, SE CONSIDERARÁ EL VALOR QUE RESULTE MÁS ALTO ENTRE EL DE ADQUISICIÓN, EL CATASTRAL O EL DE AVALÚO, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI EL QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE LO REFORMÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1938
El
párrafo primero del artículo 158 del Código Financiero del Distrito Federal
vigente en 2003, al establecer que el valor total del inmueble que se considerará para efectos de aplicar la tarifa a que se refiere el artículo
156
de dicho ordenamiento, será el que resulte más alto entre el de adquisición, el catastral o el que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por ella, no contraviene el artículo
115, fracción IV, de la Constitución Federal
, ni el artículo
quinto transitorio
del decreto que lo reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999. Ello en razón de que, conforme a la reforma de mérito, se otorgaron a los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, facultades discrecionales para proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de impuestos inmobiliarios, lo cual es concomitante con la obligación que en la especie tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de hacerse cargo para decidir que el valor catastral de los bienes inmuebles de dicha entidad se determine en atención a los valores comerciales o de mercado, lo que de suyo implica que al ser discrecional dicha facultad, relativa a establecer valores unitarios actualizados equiparables a los valores de mercado, se trata de una alternativa más, pero no la única que pudiera servir de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Máxime, si se toma en consideración que la intención del Constituyente Permanente fue que el cobro de los impuestos inmobiliarios se efectuara considerando elementos equiparables a los valores de mercado, que bien pueden reflejarse en el valor de adquisición o en el avalúo realizado por persona autorizada para ello.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 111/2005. Colegio Ana María Gómez Campos, A.C. 25 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Marlen Ramírez Marín.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 39/2008-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 79/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 152, con el rubro: "
PROPIEDAD INMOBILIARIA. LOS ORDENAMIENTOS QUE ESTABLEZCAN UN SISTEMA DE DETERMINACIÓN ALTERNATIVA DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPETAN LOS ARTÍCULOS 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999
."