2a./J. 46/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
NÓMINAS. LA INCLUSIÓN DE LAS PRIMAS DE ANTIGÜEDAD EN LA BASE GRAVABLE DE ESE IMPUESTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL UNO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 155
La prima de antigüedad que establece el artículo
162 de la Ley Federal del Trabajo
es una prestación que, si bien se otorga al trabajador cuando concluye el vínculo contractual, deriva de éste y se incrementa día a día durante su vigencia; además de que su finalidad es remunerar al trabajador por los servicios prestados durante todo el tiempo que existió la relación laboral, conclusión que se robustece si se toma en cuenta lo dispuesto por la fracción I de ese numeral al señalar que "consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios", lo que significa que su monto se determinará en función de los años de servicios prestados por el trabajador. En ese orden de ideas, es inconcuso que a través de la prima de antigüedad se pretende retribuir al trabajador por sus servicios con base en el número de años que duró la relación laboral, por lo que al gravar la fracción VII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, para efectos del impuesto sobre nóminas, los gastos realizados por el patrón por concepto de prima de antigüedad no viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, pues tales erogaciones corresponden al objeto del tributo que el propio legislador señaló.
Precedentes
Contradicción de tesis 11/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Noveno y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
Tesis de jurisprudencia 46/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos.