P./J. 83/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS DEL 11 AL 26 DE LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO CONTRAVIENEN LA FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 803
El hecho de que los mencionados preceptos reglamenten lo relativo a la clasificación de los establecimientos y locales en donde podrán venderse o consumirse bebidas alcohólicas, los horarios a que deberán sujetarse, su ubicación, la prohibición de su venta y consumo en lugares públicos, la obligación de cierre de esos establecimientos cuando se establezca "ley seca", las licencias y permisos que pueden otorgarse por los Municipios para los establecimientos que se dediquen a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, sus características -intransferibles, inalienables e inembargables- así como al disponer que no constituyen derecho real alguno y que los particulares podrán ser titulares de una o más autorizaciones, sin más limitaciones que las que establezca la propia ley, no vulneran la facultad reglamentaria municipal contenida en la
fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues establecen bases generales de la administración pública municipal, que es a lo que se refiere el indicado precepto constitucional, dejando en el ámbito municipal las atribuciones que en la materia le competen, y las que deberán ser acordes con la expedida por la Legislatura, aunado a que esos lineamientos expedidos por el Congreso Local tienden a combatir el alcoholismo. Además, no debe perderse de vista que la reglamentación municipal, por el principio de jerarquía normativa, se encuentra subordinada a las leyes que en materia municipal expida la Legislatura del Estado; de ahí que sean los reglamentos, bandos y circulares municipales los que deban ajustarse a aquéllas, y no al contrario.
Precedentes
Controversia constitucional 8/2002. Municipio de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número 83/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cinco.